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Las rondas campesinas desde una mirada compleja

Escribe: Renato Levaggi*

Publicado: 2021-08-23

Las afirmaciones del presidente Pedro Castillo relacionadas a las rondas campesinas, en su discurso de 28 de julio en el Congreso de la República, han dado lugar a una serie de opiniones en las últimas semanas. El presidente dijo lo siguiente: “Nosotros creemos que debemos expandir el sistema de las rondas, que no es otra cosa que la población organizada para dar seguridad a toda la población. A imagen de las rondas campesinas, nos proponemos convocar a toda la población a conformarlas donde no existan éstas e incluirlas en el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, en los niveles regionales y locales correspondientes”. Ante esto, las redes sociales estallaron, exaltadas por el bombardeo de imágenes -de ronderos chicote en mano- en los medios de comunicación, que no se han cansado de gritar “¡Peligro!” ante la poco creíble posibilidad de que la seguridad ciudadana limeña sea encargada a las rondas campesinas.

Incluso el alcalde de Lima, Jorge Muñoz, ha declarado en diversos medios que “las rondas podrían ser también un pretexto para armar grupos políticos como se ha hecho en Venezuela, Nicaragua o Cuba” [1] y ha enviado una escueta carta al presidente de la República, solicitándole una reunión para tratar un tema sobre el que “se han encendido alertas” [2] . Como Muñoz, diversas personas han opinado, algunos muy técnicamente desde el derecho, sosteniendo la ilegalidad e inconstitucionalidad del “traslado de las rondas campesinas a Lima”, que no es precisamente lo que señaló Castillo. Así, desde el amarillismo hasta la elaboración argumentativa técnico-jurídica, hemos sido testigos de una sólida campaña de desprestigio y desinformación que, como mínimo, expresa una mirada burda y simplista de la organización rondera, cuando no una posición discriminatoria y racista.

Por ello, más allá de analizar el discurso presidencial, que esboza una propuesta que aún puede considerarse preliminar y ambigua, en este artículo pretendo explicar brevemente qué son las rondas campesinas y hasta dónde ha llegado su reconocimiento por parte del Estado, para, finalmente, expresar algunas ideas sobre su identidad y mi apuesta por una mirada que supere el reduccionismo con el que se viene tratando este tema en el espacio público.

¿Qué son las rondas campesinas?


Las rondas campesinas son organizaciones sociales autónomas con personería jurídica [3] . Surgieron, inicialmente, en aquellas localidades rurales donde no existen comunidades campesinas ante la necesidad de enfrentar al abigeato y organizar la vida en el campo, y cumplen labores y funciones similares a las comunidades campesinas. En estos lugares, las rondas campesinas constituyen la autoridad comunal para el gobierno local, la administración de justicia, el desarrollo local, la interpretación y la interlocución con el Estado [4] . También se conoce como rondas campesinas a aquellos comités encargados de la seguridad que son parte de las comunidades campesinas.
Las rondas campesinas autónomas fueron formadas en la década de 1970 [5] en Cajamarca, en las provincias de Chota y Bambamarca. Sus antecedentes más remotos se encuentran en las guardias rurales de fines del siglo XIX y en las rondas de hacienda de las primeras décadas del siglo XX [6] . Luego se extendieron hacia otras localidades de la sierra y selva norte del país (Piura, Lambayeque, San Martín, Amazonas, etc.). Contando con el apoyo de las autoridades locales, como tenientes gobernadores y jueces de paz, comenzaron como comités de vigilancia nocturna contra los abigeos [7] . Su legitimidad alcanzó tales niveles que, según información no tan reciente, se estima que aproximadamente existían, a 1990, alrededor de 3435 organizaciones ronderas en el norte del Perú [8].

Hoy, las rondas se encuentran en muchas regiones del país y poseen, entre otras, una organización de nivel nacional, la Central Única Nacional de Rondas Campesinas y Urbanas del Perú (CUNARC), que como su nombre lo señala, ha incluido también a las rondas urbanas y está compuesta tanto por rondas autónomas, como por rondas comunales campesinas y nativas. Es, como vemos, una organización de composición sumamente compleja que, además, en los últimos años, ha expresado su autoidentificación como una organización de los pueblos indígenas, incluso solicitando en 2019, su inclusión en el proceso de consulta previa del reglamento de la Ley 30754, Ley Marco sobre el Cambio Climático, solicitud que fue denegada [9] .

Reconocimiento por el Estado

La justicia administrada por las comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas recibió atención en diversos instrumentos políticos como el Acuerdo Nacional (2002), la Comisión Especial de Reforma Integral de la Administración de Justicia – CERIAJUS (2003) y el Acuerdo Nacional por la Justicia (2004) sin llegar, ciertamente, a hechos concretos. Recientemente, en julio de 2021, el Ejecutivo aprobó la “Política Pública de Reforma del Sistema de Justicia” [10] , que contiene un apartado especial relacionado con la justicia intercultural, que incluye a las rondas campesinas.

Jurídicamente, el reconocimiento de las rondas campesinas se remonta a la Ley 24571 de 1986, cuyo artículo único reconoce por primera vez a la organización rondera, estableciendo, además, la capacidad de colaboración con las autoridades estatales en la “eliminación” del delito. Posteriormente, tras varios años de normas que o pretendieron subordinarlas a la Policía o al Ministerio del Interior, como el reglamento de 1988, o hacían referencia sólo a aquellas rondas organizadas dentro de las comunidades, se promulgaron la Ley 27908, Ley de Rondas Campesinas y su reglamento en el año 2003, en donde es reconoce su facultad para la solución pacífica de conflictos y se establece el deber de las autoridades jurisdiccionales del Estado de coordinar con ellas. Mientras que su reconocimiento jurídico de nivel más alto se estableció en el artículo 149 de la Constitución Política de 1993 [11] .

Sin embargo y debido a la mala redacción del artículo 149 de la Constitución, que sólo establece funciones de apoyo para las rondas campesinas, el reconocimiento de sus facultades jurisdiccionales se desprende recién de las conclusiones del Pleno Jurisdiccional Penal con presencia de Magistrados provenientes de las Cortes Superiores de Justicia de Amazonas, San Martín, Ucayali y Loreto, de mayo de 2008 y del Acuerdo Plenario Nº 1-2009/CJ-116 del 13 de noviembre de 2009 con presencia de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República [12] . En este acuerdo plenario, el reconocimiento de facultades jurisdiccionales a las rondas campesinas, equiparándolas a las comunidades campesinas y nativas, supone una interpretación constitucional que va más allá de la literalidad de la disposición, que otorga una labor de apoyo a las rondas en el ejercicio de las funciones de las autoridades comunales.

Cuando la Corte Suprema de Justicia de la República aprobó el Acuerdo Plenario Nº 1-2009/CJ-116, tuvo como fundamentos al derecho a la identidad cultural, al artículo 149° de la Constitución y al Convenio 169 de la OIT y determinó que las Rondas Campesinas forman parte de un sistema especial propio y, en rigor, constituyen una forma de autoridad especial en los lugares o espacios rurales del país en que existen y por tanto poseen facultades jurisdiccionales. Este hecho, de alguna manera, trató de suplir el incumplimiento por parte del Legislativo, de desarrollar el artículo 149 de la Constitución mediante una ley de coordinación.

Finalmente, y en contraste con algunas de las posiciones vertidas en las últimas semanas, es importante señalar que tanto la ley Nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana como la ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, han otorgado un lugar a las rondas campesinas -y urbanas en el segundo caso- tanto en la conformación de los comités provinciales y distritales de seguridad ciudadana, como en el establecimiento de los sistemas municipales de seguridad ciudadana [13] .

Con todo esto solo pretendo mostrar que hablar sin más de ilegalidad o inconstitucionalidad, como lo han hecho algunas personalidades resulta, por lo menos, un absoluto desconocimiento del proceso de reconocimiento de las rondas campesinas por parte del Estado, hecho que se agrava, por supuesto, en el caso de los funcionarios públicos que han expresado opiniones en ese sentido.

3. Identidad y diferencia: una mirada compleja

Ahora bien, respecto a la identidad cultural de las rondas campesinas, algunos investigadores y académicos –peruanos y extranjeros- que las han estudiado han dado algunas referencias. Así, el sociólogo John Gitlitz ha señalado que “la contribución de las rondas a la dignidad, igualdad y la ciudadanía del campesinado (prefiero usar el término campesino en vez de indígena porque la población rural de Cajamarca tradicionalmente se ha auto identificado así) ha contribuido bastante para hacer del campo un mejor lugar” [14] .

Señala Starn que “por muchos años los científicos sociales han considerado el norte del Perú como una región donde los campesinos «perdieron» sus tradiciones. Los antropólogos, especialmente, ignoraron casi totalmente el norte. Corrieron, en cambio, al sur, con sus campesinos quechuahablantes, sus ayllus y su herencia prehispánica. Las rondas dan testimonio de una historia diferente. Ellas revelan cómo los campesinos norteños renuevan y rehacen sus propias tradiciones particulares”. Agrega el mismo autor que “anteriormente se suponía que todas las culturas indígenas y campesinas serían borradas por el avance de la economía de mercado y los valores occidentales. Muchas tradiciones en realidad se pierden o son destruidas, pero el mundo también es testigo de la persistencia e incluso la multiplicación de nuevos órdenes de diferencia e identidad (cf. Clifford, 1988). La gente desbroza estos diferentes caminos a través de la modernidad, el tipo de síntesis e innovación que he tratado de describir en el contexto particular de la organización campesina” [15] . Resultan interesantes estas citas en la medida que lo que se puede observar desde algunos sectores es la fetichización de la palabra “indígena” y una tendencia a la negación de componentes étnicos a las demandas del campesinado.

Un aspecto importante que no es tomado en cuenta para analizar el espacio socio político de nacimiento y desarrollo de las rondas campesinas y que se ha convertido en su mayor enemigo es, precisamente, que, en Cajamarca, antes de la Reforma Agraria, la fragmentación de las tierras por parte de los hacendados creó patrones minifundistas generando que solo se reconozca a pocas comunidades, como menciona Raquel Yrigoyen, citando a Gitlitz y Rojas [16] . Así, la ausencia de comunidades campesinas en estas regiones del país ha alimentado los discursos que niegan la posibilidad de diferencia cultural y que por consiguiente excluye del sistema de derechos humanos de los pueblos indígenas a importantes grupos poblacionales.

Además de los estudios y análisis de investigadores, las propias organizaciones representativas de las rondas campesinas se han definido como “pueblos originarios, campesinos y ronderos herederos de los pueblos indígenas Caxamarcas, Coremarcas y Chachapoyas”, a propósito de la Petición 452-12-Perú ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Esta petición fue realizada por la CUNARC, organización que en su acta suscrita el 11 de marzo de 2013 se refiere también a “las instituciones y prácticas propias de raíz indígena que siguen vivas entre dichas comunidades”.

La propia definición que sobre ellas mismas tienen las rondas campesinas es ilustrativa del mensaje que se quiere comunicar. Señala la CUNARC en su Estatuto Marco:

“Nuestra identidad nos da el carácter de ser organizaciones autónomas, democráticas, patrióticas, moralizadoras, justicieras, solidarias y de autoprotección. Nos autodefinimos como herederos de los Ayllus (pueblo inca) y como parte de los Pueblos Indígenas. Nuestro objetivo central es el desarrollo humano. Nos regimos por el Estatuto y Reglamento; tenemos reconocimiento constitucional, legal y amparo del Convenio 169 de la OIT. Nuestras prácticas sociales conforme al Derecho Consuetudinario y con referencia al Derecho Estatal han permitido logros importantes que son buenos aportes para la construcción de una sociedad plural y de un Estado pluricultural o plurinacional, democrático y soberano”.

Es claro que los documentos oficiales reflejan las influencias que, en el contexto de la globalización, han alimentado el discurso de las dirigencias nacionales; sin embargo, esa alusión a la diferencia cultural a la que se hace referencia en lenguaje experto también se ve expresada en las declaraciones de ronderos cajamarquinos de base en las entrevistas realizadas en 2011 en el marco de una investigación previa [17] Aquí, un ejemplo dentro de muchos que pueden ser encontrados en dicho texto:

“… casos que ocurren en una comunidad sus tradiciones y costumbres están ahí patentes, pero sobre todo está la dignidad del pueblo, la dignificación de los pueblos y aquellos que ingresan externos a esa comunidad sean extranjeros o no extranjeros o visitantes tienen que estar sujetos a esas costumbres que traicionen a esa comunidad y por ello ese sistema es aplicable sin privilegios a todos de acuerdo con sus usos y costumbres”. Rondero de Cajamarca, 2011.

Cabe al menos considerar que estas expresiones podrían mostrar la manifestación de diferenciación cultural, una adscripción étnica que alimenta los discursos de las dirigencias nacionales de las rondas campesinas, ciertamente más abstractos y complementados con el discurso del movimiento internacional de los pueblos indígenas y que se ve apoyada en las investigaciones de científicos sociales e investigadores que, en conjunto, contrastan, ciertamente, con las posiciones restrictivas y excluyentes y llaman la atención sobre un debate inacabado y necesario. Debe ponerse en realce el carácter subjetivo de la identidad, así como el carácter cambiante de la cultura, frente a los esencialismos y la exotización de lo indígena, más aún, frente a las posiciones que a priori descomplejizan el conflicto cultural, reduciendo el tema de la identidad a categorías objetivas e inamovibles. Movimientos como el rondero luchan por su ciudadanía a partir de un discurso identitario con el objetivo de la construcción de un “nosotros”, incluso más allá del reconocimiento de facultades jurisdiccionales.

Ahora bien, estas posibles reivindicaciones identitarias no encarnan un afán separatista o subversivo, como muchas veces quiere insinuarse, sino que, como ha señalado Fabrizio Arenas, refiriéndose a los ronderos campesinos puneños, “los campesinos de Corani, y de Carabaya, se consideran peruanos. Desean ser reconocidos como ciudadanos efectivos, reales. Su deseo no es sustituir al Estado, ellos votan por sus alcaldes para que los gobiernen, y esperan buen gobierno y respeto de quienes son elegidos. Pero para aproximarse a ese deseo han tenido que organizarse como rondas, fiscalizar a las autoridades, exigirles que participen en los encuentros y que se reconozcan también como ronderos” [18].

Las posiciones que, de una manera simplista, se oponen a las rondas campesinas, no parecen solo querer censurar que cumplan una función determinada -en este caso la de brindar seguridad- en Lima o en Chota, sino que parecen oponerse a su propia existencia, a la posibilidad de su diferencia. Y aunque lo más probable es que la mención a las rondas en el discurso presidencial se concrete en los próximos días, como máximo, en una propuesta para su fortalecimiento en el ámbito rural, la apertura de este debate debería ser una oportunidad para colocar en la esfera pública las reales demandas -como la identitaria- y necesidades de estas organizaciones, pero, sobre todo, para reconocer su legitimidad, contribución y sus potenciales aportes a la seguridad y a la justicia en el país.

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*Investigador del Programa de Acceso a Recursos Naturales del CEPES

[1] Gestión, 11 de agosto de 2021. https://bit.ly/2VYvNrO

[2] El Comercio, 5 de agosto de 2021. https://bit.ly/3iUl9LS

[3] Una entidad más allá de sus miembros, con sus propios derechos y obligaciones.

[4] Brandt, H. y Franco R. (compiladores) (2006) Serie: Justicia comunitaria en los Andes: Perú y Ecuador Volumen 1: El tratamiento de conflictos: Un estudio de actas en 133 comunidades indígenas y campesinas en Ecuador y Perú. Lima, Perú: Instituto de Defensa Legal. IDL.

[5] Ruiz, J. (2008) ¿Por qué deben reconocerse facultades jurisdiccionales a las rondas campesinas autónomas? http://www.justiciaviva.org.pe

[6] Pérez, J. (2009) Montoneras, Bandoleros y Rondas Campesinas. Violencia política, abigeato y autodefensa en Cajamarca, 1855-1990. Municipalidad Provincial de Cajamarca, ASODEL Y CEDEPAS. Cajamarca 1997. Pág. 221. En: Bazán Cerdán, Fernando. El Nuevo Código Procesal Penal del 2004 y las Rondas Campesinas. Poder Judicial. Lima, 2011. Pág. 52. 

Osorio Bautista, Serafín y Ruiz Figueroa, Wuille. El Legado de las Rondas Campesinas de Pueblo Libre. Moyobamba, San Martín. Lima, Perú: Programa Projur.

[7] Osorio, S. y Ruiz, W. (2009) El Legado de las Rondas Campesinas de Pueblo Libre. Moyobamba, San Martín. Lima, Perú: Programa Projur.

[8] Starn, O. (1991) Con las llanques todo barro: reflexiones sobre rondas campesinas, protesta rural y nuevos movimientos sociales. Lima, Perú: Instituto de Estudios Peruanos.

[9] Ver: Levaggi, R. (2019) La exclusión que ronda el cambio climático. En: La Revista Agraria N°188 Centro Peruano de Estudios Sociales.

[10] Decreto Supremo N° 012-2021-JUS. https://bit.ly/3y6nWWm

[11] Artículo 149.- Ejercicio de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativas

Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.

[12] Acuerdo Plenario Nº 1-2009/CJ-116. https://bit.ly/3soE8kR

[13] Los artículos 15 y 16 de la ley Nº 27933 indican que un representante de las rondas campesinas debe conformar los comités provinciales y distritales de seguridad ciudadana. El artículo 145 de ley Nº 27972, por otro lado, señala que se convocará y concertará con las rondas urbanas y campesinas, entre otras organizaciones, para la elaboración del sistema de seguridad ciudadana.

[14] Gitlitz, J. (2010). Una mirada desde la Sociología. En: La Facultad Jurisdiccional de las Rondas Campesinas: Comentarios al Acuerdo Plenario de la Corte Suprema que reconoce facultades jurisdiccionales a las rondas campesinas. Lima, Perú: Instituto de Defensa Legal.

[15] Starn, O. (1991) Con las llanques todo barro: reflexiones sobre rondas campesinas, protesta rural y nuevos movimientos sociales. Lima, Perú: Instituto de Estudios Peruanos.

[16] Yrigoyen, R. (2002). Hacia un reconocimiento pleno de las rondas campesinas y el pluralismo legal. Publicado en: Revista Alpanchis: Justicia Comunitaria en los Andes. No 59-60 Edición Especial, Vol. 1 Sicuani, Cusco: Instituto de Pastoral Andina.

[17] La Rosa, J. / Levaggi, R. (2013) Hacia una ley de coordinación para la justicia. Debates en torno a una propuesta de desarrollo del Artículo 149° de la Constitución. Serie Justicia comunitaria en los Andes: Perú y Ecuador, Volumen: 5 Lima, Perú: Instituto de Defensa Legal, IDL.

[18] Arenas, F. (2010). Institucionalización democrática de los conflictos sociales en el sur andino:

El caso de las rondas campesinas de la provincial de Carabaya. Consorcio de Investigación

Económica y Social – CIES. Pág. 58


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